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A. 090A/20
Auto3 de marzo de 2020

Sentencia A. 090A/20

Corte Constitucional·3 de marzo de 2020·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A090A-20


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-090A/20

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


Auto 090A/20

 

Referencia: Sentencia T-503 de 2017. Acción de tutela formulada por Luz Dary Rodríguez Rodríguez (Expediente T- 6.075.717) contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2017.

 

Magistrado Sustanciador: ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2017, adoptada por la entonces Sala Octava de Revisión, hoy Sala Novena.

 

I.   ANTECEDENTES

 

1.     La señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna y seguridad social, ante la negativa de reconocer y pagar la pensión de invalidez, al argumentar que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado 47 semanas, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 860 de 2003.

 

2.     En virtud de lo anterior, la entonces Sala Octava de Revisión, en sentencia T-503 del 4 de agosto de 2017, se ocupó de establecer si Colpensiones había desconocido los derechos fundamentales invocados por la peticionaria al haberse negado a reconocer la pensión de invalidez.

 

A fin de resolver dicho problema jurídico, se desarrolló: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) normatividad y jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) análisis del cumplimiento del requisito legal de densidad de semanas de cotización para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y (iv) el caso concreto. Efectuado lo anterior, la referida Sala de Revisión dispuso:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) que declaró improcedente la acción de tutela, como también el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual negó el amparo constitucional solicitado. En su lugar AMPARAR los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez.

 

Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución GNR 143380 de fecha 16 de mayo de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante la cual negó la pensión de invalidez de la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez.

 

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho la ciudadana Luz Dary Rodríguez Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General LIBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

El 7 de febrero de 2020, la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez, solicitó lo siguiente:

 

(i)   Se seleccione para revisión los fallos de tutela proferidos en el marco de la acción formulada por la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, con radicado en la Corte Constitucional T-7.828.589.

 

(ii)   Se aclare la sentencia T-503 de 2017, en el sentido de indicar “desde cuando ordenó pagar la pensión de invalidez a la señora LUZ DAR Y RODRIGUEZ RODRÍGUEZ”

 

II.   CONSIDERACIONES[1]

 

1.    Cuestión previa. Examinado el escrito presentado por la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez, se observa que, por una parte, esta Sala de Revisión carece de competencia para conocer la solicitud de selección para revisión de los fallos de tutela proferidos el 7 y 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - y el Consejo de Estado - Sección Segunda -, respectivamente, en el trámite con radicado en la Corte Constitucional T-7.828.589. Lo anterior debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte Constitucional -, las Salas de Selección son las competentes para estudiar este tipo de peticiones, por lo que esta Sala dispondrá que se remita copia de la misma a la Sala de Selección correspondiente, para lo de su competencia.

 

Y por otra parte, esta Sala de Revisión sí es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2017, por cuanto la adoptó la entonces Sala Octava de Revisión, hoy Sala Novena, presididas por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, a lo que en efecto se procede a continuación.

 

2.    De conformidad con lo señalado por la solicitante, se reiterará brevemente el marco jurídico y jurisprudencial de las peticiones de aclaración de providencias. Con base en esos parámetros, se verificará si la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2017 reúne los requisitos de procedibilidad. La inobservancia de alguno de esos presupuestos dará lugar a la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud.

 

3.    La Corte Constitucional ha reiterado que en los trámites de tutela rige el principio de derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez profiere la sentencia que culmina el proceso[2], por lo que esa decisión, en principio, no puede ser revocada ni reformada por la autoridad judicial que la adoptó. No obstante, en derecho procesal es posible que se revise el pronunciamiento mediante la aclaración de las providencias[3].

 

4.    Según la remisión efectuada por el artículo 2.2.3.1.1.3.[4] del Decreto 1069 de 2015, el juez constitucional puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha acudido a ese estatuto procesal para decidir las peticiones de aclaración de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión o Plena, por cuanto el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 regula dicha figura en los siguientes términos[5]:

 

“[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

5.    Si bien en la sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[6], en el cual se establecía la posibilidad de solicitar ante la Sala Plena de esta Corporación la aclaración de sus fallos, esto no ha sido óbice para que, de forma excepcional, se haya admitido la procedencia de este tipo de solicitudes cuando quiera que se cumplan los supuestos de hecho previstos en el ya referido artículo 285 del Código General del Proceso.

 

6.    Tales exigencias han sido compiladas y puntualizadas de la siguiente manera: la solicitud de aclaración debe presentarse (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, esto es, dentro del término de la ejecutoria de la misma; (ii) por un sujeto con la legitimidad para hacerlo; y (iii) como producto de una evidente ambigüedad o falta de claridad en el texto que contiene la parte resolutiva de la sentencia, o de los apartados de la motivación que le dan sustento y que se encuentran directamente relacionados con ella.  [7].

 

Verificación de los presupuestos formales

 

Oportunidad para presentar la aclaración

 

7.    La Sala constata que la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 de 2017, elevada por Luz Dary Rodríguez Rodríguez, se presentó de forma extemporánea, ya que, según el material probatorio[8], se observa que se radicó por fuera del término de ejecutoria de la decisión, el cual corrió para esa ciudadana a partir del día siguiente en que se le notificó la mencionada providencia, como se ilustra a continuación.

 

8.    El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá[9] notificó la sentencia T-503 de 2017 a la solicitante el miércoles 29 de noviembre de 2017. El viernes 07 de febrero de 2020, la peticionaria radicó el escrito de aclaración ante la Secretaría General de la Corte, es decir, por fuera del plazo de ejecutoria del pronunciamiento en comentario, el cual inició para ella a partir del jueves 30 de noviembre de 2017 y venció el lunes 04 de diciembre del mismo año.

 

9.    Lo demostrado en precedencia es suficiente para declarar improcedente la petición de aclaración de la sentencia T-503 de 2017, elevada por Luz Dary Rodríguez Rodríguez, en calidad de accionante en la tutela contenida en el Expediente T-6.075.717, dada la inobservancia del presupuesto de oportunidad.

 

10.    En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por extemporánea, la solicitud de aclaración de la sentencia T-503 del 04 de agosto de 2017, presentada por Luz Dary Rodríguez Rodríguez.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE a la respectiva Sala de Selección de Tutelas de esta Corporación, copia del escrito presentado por la señora Luz Dary Rodríguez Rodríguez el 7 de febrero de 2020, para lo de su competencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá[10] para que, en el término de dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, ponga en conocimiento de las partes y de los terceros interesados dentro del Expediente T-6.075.717, lo aquí decidido, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de este Tribunal, COMUNÍQUESE a la solicitante[11]lo resuelto en la presente providencia, con la advertencia que contra la misma no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Se seguirán de cerca las consideraciones de los Autos 104 y 624 de 2017 y 138 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.

[2] Auto 153 de 2016. reiterado en los Autos 104 y 624 de 2017 y 138 de 2019.

[3] Auto 104 de 2017, reiterado en los Autos 624 de 2017 y 138 de 2019.

[4] “Articulo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (...) ”.

[5] Auto 104 de 2017, reiterado en los Autos 104 y 624 de 2017 y 138 de 2019.

[6] Por considerarse que esta facultad desconocía el alcance de las competencias otorgadas a esta Corporación para el desarrollo de sus competencias, así como en razón a que vulnera los principios a seguridad jurídica y a la cosa juzgada.

[7] Ver, entre otros, los Autos 004 de 2000. 165 de 2007. 342 de 2008, 035 de 2011, 197 de 2012, 044A

de 2013, 147 de 2014, 283 de 2014. 426 de 2015 y 138 de 2019.

[8] Acta de notificación personal expedida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, visible a folio 7.

[9]Autoridad judicial que fungió como juzgador de primera instancia en el expediente T-6.075.717.

 

[10] A            la     carrera             57     No.      43-91     piso     4.     Teléfono:     5553939    ext     1002-     Correo: jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co.

[11] A la Calle 4b No.39b-90 Int 2 apto 110 Parques de Primavera, Bogotá D.C. Teléfono: 313-3528307. Correo electrónico: carolrojas26@hotmail.com. Así consta en la solicitud de aclaración presentada.